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(Foto: Reuters)

La sentencia de la Corte Interamericana en el caso "Chavín de Huántar"

Publicado: 2015-07-03


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte) finalmente emitió sentencia en el caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, y, con ella, ha determinado la responsabilidad internacional del Estado peruano. Más allá de las curiosas o ridículas declaraciones de algunos funcionarios públicos como las del Ministro de Justicia o el Embajador del Perú ante la OEA, quien inclusive calificó el fallo de positivo para el Estado peruano, lo cierto es que la Corte ha declarado fundados los dos principales extremos de la demanda internacional presentada por la Comisión Interamericana ante dicho tribunal. De esta manera, el Estado se anotó una nueva derrota, en gran medida por la deficiente defensa desarrollada en sede internacional.

Ciertamente, en el presente caso y desde hace mucho tiempo atrás, muchos políticos y personajes convenidos han desarrollado una serie de estrategias políticas en las que se pretenden mostrar como los mejores defensores de los comandos Chavín de Huantar y de esa manera aprovechar políticamente el respaldo que aquellos tienen en la sociedad. De hecho, ha sido desde ese sector político que se levantó un falso argumento que colocaba la responsabilidad de los comandos como el objeto central de la decisión de la Corte Interamericana. Sin mayor inconveniente y con mucha irresponsabilidad, los representantes del gobierno levantaron este tipo de discurso político, lo cual solo ha ayudado a crear un ambiente de confusión dentro del cual es indudable que luego de conocerse la sentencia el gobierno pretende sacarle máximo provecho para ocultar o encubrir la categórica derrota que ha sufrido.

La sentencia de la Corte, no cabe duda, coloca el caso en su real pero compleja dimensión y, con ello, reafirma que estamos ante un tribunal internacional de derechos humanos que juzga y decide casos de graves violaciones a los derechos humanos cuyas responsabilidades se imputa solo a los Estados.

1. El contexto de los hechos

En todos los casos que han merecido sentencia de la Corte Interamericana el elemento contextual tiene una particular relevancia. Este caso no es la excepción. Al contrario, este es un caso en el que resulta absolutamente indispensable que el tribunal internacional delimite el contexto en el que se ha producido el hecho materia de juzgamiento. Al respecto la Corte precisa que “…procederá a analizar la alegada violación del derecho a la vida en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, teniendo en cuenta las siguientes características en las cuales se enmarcaron los hechos del presente caso: la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional; el contexto en el cual se dio el uso de la fuerza contra los miembros del MRTA, esto es, en el marco de una operación de rescate de rehenes, y el hecho de que las presuntas víctimas en este caso no eran civiles si no integrantes del MRTA, quienes participaron en forma activa en las hostilidades…” (246)

Como podemos apreciar, la Corte hace dos precisiones fundamentales. Por un lado, refiere que los hechos se producen en el marco de una operación de rescate de rehenes, con lo cual determina que no es la operación de rescate el objeto de la decisión jurisdiccional. Y, por otro lado, establece que las presuntas víctimas eran integrantes de un grupo subversivo, el MRTA, y consecuentemente, de acuerdo al derecho internacional, no eran civiles. Sobre este asunto encontramos un mayor argumento en otras secciones de la sentencia.

Al respecto es importante tener en consideración que la Comisión Interamericana al momento de las alegaciones en audiencia pública ante la Corte ha señalado que “…el operativo tuvo como objetivo legítimo proteger la vida de los rehenes quienes estaban expuestos a un riesgo permanente contra su vida e integridad personal. Por lo tanto, no objetó la legitimidad del operativo como mecanismo de rescate de rehenes ni su resultado exitoso en cuanto a dicho objetivo…” (247)

Es más, la propia Comisión Interamericana en una línea de delimitación jurídica de derecho internacional sostuvo ante la Corte “…que los emerretistas que habían tomado la residencia del Embajador de Japón eran objetivos militares legítimos durante el tiempo que duró su participación activa en el enfrentamiento…” (248)

2. Aplicabilidad del Derecho Internacional

Teniendo en consideración el contexto de conflicto armado y la condición de las presuntas víctimas la Corte declara que las partes y la propia Comisión han coincidido que el presente caso se “…debe interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso a la luz de las disposiciones del derecho internacional humanitario pertinentes toda vez que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado de carácter no internacional”. (267)

En ese sentido la Corte “…ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento de ser necesario. Si bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de la fuerza y en algunas circunstancias, se podría requerir incluso el uso de la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores” (262)

Bajo esa consideración la Corte declara que “…resulta incuestionable que las disposiciones de la Convención Americana relativas al derecho a la vida mantienen su vigencia y aplicabilidad en situaciones de conflicto armado. En efecto, como se ha mencionado anteriormente, este derecho pertenece al núcleo de derechos convencionales no susceptibles de suspensión en ninguna circunstancia, ningún en aquellas consideradas como las más apremiantes para la independencia o seguridad de un Estado parte. La Corte ya ha afirmado que este hecho-la existencia de un conflicto armado interno al momento que sucedieron los hechos del presente caso-,en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligaba a actuar en manera concordante con dichas obligaciones”.(271)

Por ello afirma categóricamente que “…el derecho internacional humanitario no desplaza la aplicabilidad del artículo 4 de la Convención, sino que nutre la interpretación de la cláusula convencional que prohíbe la privación arbitraria de la vida en razón de que los hechos sucedieron en el marco de un conflicto armado y con ocasión del mismo.” (272)

Para la Corte dado que la Convención Americana no define en forma expresa el alcance que se le debe otorgar al concepto de arbitrariedad que cualifica una privación de la vida en situaciones de conflicto armado, ello determina que es necesario “…recurrir al corpus iuris de derecho internacional humanitario aplicable a fin de determinar el alcance de las obligaciones estatales en lo que concierne al respeto y garantía del derecho a la vida en esas situaciones. El análisis de la posible violación del artículo 4 de la Convención Americana deberá, por ende, considerar entre otros el principio de distinción, el principio de proporcionalidad y el principio de precaución.” (273)

Sobre la base de esta fundamental, pero necesaria delimitación del derecho aplicable, la Corte hace una declaración respecto del caso concreto y“…reconoce que el recurso a la fuerza por parte del Estado se produjo en el marco de una operación de las fuerzas de seguridad con un objetivo preciso: lograr la liberación de los rehenes que habían permanecido retenidos por los miembros del MRTA en la residencia del Embajador de Japón en el Perú desde el 17dediciembrede1996.Por ende, resultaba legítimo para el Estado recurrir al uso de la fuerza en las circunstancias del caso concreto y, en efecto, ni la Comisión Interamericana ni los representantes disputan en el presente caso la legitimidad del operativo, en tanto respondía a la necesidad de liberar a los rehenes con vida. (274)

3. El objeto central del caso: las ejecuciones extrajudiciales

La controversia política interna generada desde todo punto de vista por aquellos –incluyendo al gobierno- que pretendieron mostrar a los comandos como los perseguidos por la justicia internacional y la errática línea de defensa jurídica ha hecho que la Corte deba precisar algunos conceptos fundamentales para una mejor comprensión de su competencia y –sobre todo- del objeto central del caso.

Así, la Corte ha debido recordar –de hecho al Estado peruano y su desconcertante defensa- que no es un tribunal penal que pueda determinar la responsabilidad penal de los individuos y que corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares, por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de los individuos particulares.

Hecha esa importante afirmación le resulta de vital necesidad precisar el objeto central del proceso internacional señalando que “…el presente caso no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los integrantes del comando “Chavín de Huántar” o de las fuerzas de seguridad que participaron en la operación de rescate de rehenes, ni tampoco de los miembros del MRTA. El presente caso versa sobre la conformidad o no de los actos estatales con la Convención Americana en cuanto a si existió o no ejecución extrajudicial en el marco de la operación de rescate de rehenes en dos momentos temporales diversos y en distintos ámbitos físicos: por un lado, respecto de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y, por el otro, respecto de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza…” (281)

Para la Corte Interamericana, a la luz del derecho internacional, la responsabilidad internacional del Estado se funda en acto su omisión es de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Dice la sentencia que es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia.

Sobre esas consideraciones la sentencia objetivamente precisa que lacontroversia nogiraentornoalanecesidad, proporcionalidad yprecauciónenelusodelafuerza. Dice la Corte que “…la controversia fáctica relevante, que indubitablemente tendrá efectos sobre el análisis jurídico en cuanto a una eventual violación al artículo 4 de la Convención Americana, se centra en determinar si Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza fallecieron como consecuencia de actos de agentes estatales una vez que se encontraban fuera de combate y, en consecuencia, podían calificarse como hors de combat en términos de derecho internacional humanitario o si, por el contrario, murieron cuando tomaban parte activa en las hostilidades..” (287)

A ello agrega que “…Es por ello que en este caso resulta crucial para la Corte la determinación de si Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza habían dejado de tomar parte en las hostilidades al momento de darles muerte y eran, por ende, acreedor es de la protección que asegura el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.” (287)

4. La ejecución extrajudicial de “Tito”.

El Estado peruano desde el inicio del caso ante la Corte -durante el régimen aprista- y hasta el momento final del juicio internacional -régimen de Humala- ha defendido la tesis de que “Tito” fue muerto en combate. Ya durante la etapa de alegaciones de cierre realizadas a finales de 2014 los agentes del Estado no tuvieron problema de hacer el ridículo ante los jueces de la Corte Interamericana al sostener que el emerretista había sido muerto en combate, muy a pesar de que el 23 de julio de 2013 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia había confirmado la sentencia de la Tercera Sala Penal Liquidadora (anticorrupción) en la cual se declaró que era un hecho probado que Eduardo Cruz Sánchez había sido ejecutado extrajudicialmente en los momentos posteriores a la culminación de la operación militar.

Ante tal contradicción uno de los jueces la Corte tuvo que preguntar al agente del Estado sobre ¿cuál era la posición del Estado peruano? ¿La que el despistado agente exponía sin argumentos o la que el Poder Judicial del Perú había declarado en una sentencia de la mismísima Corte Suprema de Justicia? No hubo respuesta.

Con esa pregunta era evidente que el fallo de la Corte estaba cantado y la derrota del Estado peruano también.

De hecho la Corte responde el argumento de defensa del Estado peruano poniendo en evidencia la inconsistencia del mismo, pero utilizando los argumentos desarrollados por los tribunales nacionales del Perú. La sentencia dice que “El Estado argumentó ante esta Corte que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez portaba una granada en el momento en el que se le dio muerte. Sin embargo, las propias autoridades judiciales peruanas descartaron esta hipótesis, al considerar la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que existían“dudasrespecto a que el emerretista apodado ‘Tito’ se encontrara en posesión de una granada pues había sido detenido y tenía las manos amarradas hacia atrás, además que la lógica de la experiencia … lleva a colegir que dada la fuerza del impacto de bala de haberla tenido en su poder ésta no hubiera permanecido sobre su mano”. (315)

A ello la Corte agrega que “…no encuentra posible que, una vez capturado y siendo trasladado con sus manos atadas, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez hubiera tenido oportunidad de sostener una granada. Es decir, no resulta creíble que sostuviera una granada en su mano y la mantuviera en dicha posición, incluso tras su muerte. Asimismo, es pertinente recordar que no puede descartarse por completo que la escena de los hechos haya sido alterada…” (315)

Sobre la base de descartar en términos absolutos los argumentos de la defensa del Estado la Corte declara que ello le “…permite colegir(…) que la última vez que fue visto con vida, e lmismo se encontraba en una situación de hors de combat y que gozaba por tanto de la protección que otorgan las normas de derecho internacional humanitario aplicables. Es decir, una vez que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez fue capturado con vida, el Estado tenía la obligación de otorgarle un trato humano y respetar y garantizar sus derechos, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana, interpretado a la luz del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra”. (316)

Siendo la Corte Interamericana un tribunal internacional de derechos humanos le recuerda al Estado peruano que estaba obligado a proporcionar una versión satisfactoria y convincente de los hechos que originaron la muerte del emerretista. A pesar de ello señala que “…en el presente caso el Estado no proporcionó ante esta Corte una explicación alternativa que sea verosímil y satisfactoria sobre la forma en la que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez falleció en las zonas bajo el control exclusivo del Estado” (317). Por ello declara que “…Los elementos indicados por el Estado en cuanto a que Cruz Sánchez habría estado en posesión de una granada en la mano no logran desacreditar la convicción generada por la evidencia suficiente y variada que indica que la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez se produjo cuando se encontraba en manos del Estado en calidad de hors de combat y como consecuencia de un disparo realizado cuando el cuerpo permanecía casi inmóvil, en contradicción con los principios del derecho internacional humanitario aplicables.” (317)

Sobre esa base de consideraciones la Corte concluye que“…el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, en violación del artículo4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo1.1de la misma”. (319)

5. La muerte de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Peceros Pedraza.

Al respecto la Corte concluye que “…no existen elementos suficientes en este proceso internacional para determinar la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza”. (339)

6. La incompetencia de la jurisdicción militar

La intervención de la jurisdicción militar para investigar y juzgar casos de violaciones a los derechos humanos fue, desde mediados de los años ochenta, una estrategia de impunidad para que los perpetradores de esos delitos no sean sancionados por el Poder Judicial. El hecho es que en el presente caso también se promovió la intervención de la justicia militar.

El 29 de mayo de 2002, luego de pocos días que la Fiscalía Provincial Penal de Lima había presentado denuncia contra Nicolás Hermoza, Vladimiro Montesinos, Roberto Huamán, José Zamudio y 11 elementos del comando Chavín de Huántar, la justicia militar abrió proceso penal militar contra todos los integrantes del comando Chavín de Huántar. Posteriormente el 23 de setiembre de 2004 la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó la resolución que sobreseyó la causa judicial y dispuso el archivo definitivo del caso.

Muy a pesar de que a nivel interno e internacional está proscrita la intervención del fuero militar en casos de derechos humanos por ser este un fuero incompetente para ese tipo de delitos, los representantes del Estado peruano han defendido, ante la Corte Interamericana, la competencia de la jurisdicción militar para este caso, bajo el desconcertante argumento de que tal intervención se ajustaba a los estándares internacionales que jamás precisaron cuáles eran y que la justicia militar peruana –aquella que enjuagó las culpas de Telmo Hurtado Hurtado y los asesinos del Destacamento Colina-garantizaba un juicio imparcial y que con ella se evitaba que el caso sea juzgado por “…jueces ideologizados o presionados por diferentes organizaciones…”. Parecieran ser los argumentos de los agentes que en su momento representaron al gobierno corrupto del Alberto Fujimori ante la Corte, pero lo cierto es que, aunque usted no lo crea, son los argumentos de los agentes del Estado peruano, que dirige el presidente Humala.

Frente a ello la respuesta de la Corte es contundente.

La Corte comienza su fundamentación recordando “… que su jurisprudencia relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos ha sido constante, en el sentido de afirmar que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar en caminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, la Corte ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios de la orden militar.” (397)

De igual modo señala que “…tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria o común. En tal sentido, la Corte ha indicado que “cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”. (398)

Para que no quede ninguna duda sobre la incompetencia de la jurisdicción militar la Corte precisa, además, que “…su constante jurisprudencia según la cual la jurisdicción militar no era el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria y afirmó que esta conclusión aplica no solo para casos de tortura, desaparición forzada y violación sexual, sino a todas las violaciones de derechos humanos…” (399)

Además, si bien anteriormente la Corte ha señalado que al amparo del derecho internacional los emerretistas no debían ser considerados como civiles, sin embargo, no considera que este elemento “…sea determinante para apartarse de su jurisprudencia ya que lo relevante es que las alegaciones se presentan respecto de personas presuntamente hors de combat que serían acreedoras de las garantías estipuladas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra…” (400)

Para que no queda ningún cuestionamiento la Corte“…recuerda que desde la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú ha sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria” (402)

Sobre la base de estas argumentaciones la Corte Interamericana establece en el presente caso que “…los actos alegados contra Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza se relacionaban con bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la vida e integridad personal de la víctima. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido. Es claro que la conducta denunciada es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar…” (403)

Entonces es evidente que la intervención del fuero militar contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Siendo esto así “…al dirimir la Corte Suprema de Justicia de la República la contienda de competencia a favor de la jurisdicción militar, se violó la garantía de juez natural, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana, configurando la responsabilidad internacional del Estado en perjuicio de los familiares de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. Dado que los tribunales militares no eran competentes.” (404)

Si bien los representantes del Estado -presidente y ministros incluidos- se han apurado en declarar -sin argumento alguno-que la Corte no ha dispuesto la anulación del juicio llevado a cabo en la jurisdicción militar, lo cierto es que la declaración de la existencia de la responsabilidad internacional del Estado en la sentencia de un tribunal internacional de derechos humanos, bajo ninguna circunstancia se podría considerar o interpretar, al amparo del derecho internacional, como una mera declaración sin consecuencias jurídicas en sede interna.

Capaz el mejor ejemplo es la sentencia dictada por la Corte Interamericana en marzo de 2001 en el caso Barrios Altos, en la cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano y que las leyes de amnistía de 1995 carecían de efectos jurídicos. La Corte jamás dispuso la anulación o la derogatoria de tales leyes, pero tal declaración tuvo efectos jurídicos en sede interna relacionados a la anulación de las investigaciones fiscales y los procesos judiciales archivados por aplicación de dichas leyes.

Bajo esa línea de interpretación la existencia del proceso desarrollado en la jurisdicción militar es incompatible con la declaración de responsabilidad internacional que la Corte Interamericana acaba de hacer sobre el Estado peruano y consecuentemente corresponde su anulación.

7. Los peticionarios renunciaron a las reparaciones

Ha sido verdaderamente sorprendente escuchar al ministro de justicia y al propio presidente de la república referirse al tema del pago de las reparaciones como una verdadera cuestión de Estado. “No pagaremos ni un sol a los terrucos” dijo el presidente Humala. El ministro por su parte dijo que “si no hay reparaciones económicas habremos ganados el caso”. Y, efectivamente, cuando salió la sentencia …Oh, ¡sorpresa!, no habían reparaciones. Acaso ¿triunfó el ministro?

Ojalá hubiera sido así. Pero no. Solo se trataba de una muestra de la criollada política del ministro Adrianzén –aquel que cuando era procurador no apeló la sentencia que declaró que Tito había sido ejecutado extrajudicialmente- para engañar, junto con el desinformado presidente Humala, a la opinión pública y ocultar su derrota.

Lo cierto es que los representantes del Estado sabían que en el presente caso no habría reparaciones, ya que en la última audiencia de 2014 ante la Corte Interamericana los representantes de los peticionarios -Aprodeh y Cejil- habían renunciado expresamente a las reparaciones y por ello así consta en la sentencia.

8. ¿Quién mató a “Tito”?

A partir de la publicación de la sentencia en la que se declara la responsabilidad internacional del Estado peruano existe una obligación fundamental en la jurisdicción interna: establecer quién mató a Eduardo Cruz Sánchez, alias “Tito”.

En sede interna esa responsabilidad recae directamente en el Ministerio Público y en el Poder Judicial como entidades responsables de desarrollar una investigación y procesamiento con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable con la finalidad de identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables. Para la Corte “…La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo.” (460)

En términos más concretos la Corte considera que este deber significa “garantizar que las investigaciones y procesos por los hechos constitutivos de la ejecución extrajudicial del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. (460, c)

¿Ello significa que los comandos Chavín de Huantar deban ser judicializados? No, pero es indispensable recordar que el Ministerio Público es un órgano constitucional autónomo y será dicha instancia la que determine la estrategia de investigación más eficaz y la que establezca quiénes son los investigados y quiénes son los testigos. Bajo ninguna circunstancia se le puede imponer al Ministerio Público una agenda política ya que nadie puede estar por encima de la ley.


Escrito por

Carlos Rivera

Coordinador del Área Legal del Instituto de Defensa Legal. Abogado especialista en asuntos penales y derechos humanos. Ha sido defensor de la parte civil en el juicio contra el ex presidente Alberto Fujimori y en muchos otros casos investigados por la Comisión


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