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La responsabilidad de los jefes en el caso de los desaparecidos de la Universidad Nacional del Centro.

Carlos Rivera Paz

Publicado: 2014-05-09

La criminal violencia terrorista tanto de SL como del MRTA en la ciudad de Huancayo y en la zona del Mantaro obligó a las FFAA a crear un Comando Político Militar y establecer el control militar de la zona. Gracias a ello entre 1989 y 1993 los elementos militares de la 31º División de Infantería del Ejército Peruano –con sede en Huancayo- desarrollaron una práctica sistemática de violación a los derechos humanos utilizando la desaparición forzada de personas como uno de sus principales instrumentos de represión, la cual tuvo como uno de sus principales objetivos la eliminación de dirigentes estudiantiles de la Universidad Nacional del Centro.

El Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación respecto de estos eventos criminales señaló que estamos frente a un crimen de lesa humanidad, por la sistematicidad en la comisión de los delitos, precisando que uno de los elementos que da cuenta de esa política de Estado es que durante esos años la 31º División de Infantería del Ejército fue comandada por cuatro diferentes generales: Manuel Delgado Rojas (1989 – 1990), Luis Pérez Documet (1991), Carlos Leonidas Torres Rodríguez (1992) y Roboan David Jaime Sobrevilla (1993), los cuales mantuvieron el mismo accionar.

En enero de 2006 la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos denunció el caso de varias decenas de estudiantes de la UNC desaparecidos ante el Ministerio Público de Huancayo instancia que -en marzo de 2006- formalizó denuncia penal por la desaparición forzada de los estudiantes Alcides Ccopa Taype y Francisco Fernández Gálvez ocurrida en octubre de 1990 en la ciudad de Huancayo. Alcides Ccopa y Fernández eran integrantes del Tercio Estudiantil del Consejo Universitario de la Universidad Nacional del Centro y luego de ser detenidos por elementos militares al medio día del viernes 6 de octubre de 1990, frente al edificio “Atlas” ubicado en Calle Real de esa ciudad, fueron introducidos a una camioneta y conducidos hacia el Cuartel Militar “9 de Diciembre” donde permanecieron durante varias semanas hasta cuando fueron eliminados.

El julio de 2006 el Juzgado Penal de Huancayo abrió proceso penal contra el general EP Manuel Delgado Rojas -Comandante General de 31º DI del Ejército- y el Coronel EP Elías Espinoza del Valle -Jefe del Estado Mayor Operativo de la 31º DI en 1990-, como coautores del delito de desaparición forzada de personas. Posteriormente, la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional de Lima, en febrero de 2008, formuló acusación contra los mencionados oficiales como coautores mediatos del crimen y a mediados del 2009 la Sala Penal Nacional dio inicio al primer juicio el mismo que terminó en junio de 2010 con la absolución por mayoría de ambos altos oficiales, bajo el argumento de la inexistencia de pruebas. El agosto de 2011 la Corte Suprema de Justicia anuló la sentencia absolutoria al encontrar graves deficiencias en la valoración de la prueba y dispuso la realización de un nuevo juicio oral.

El nuevo juicio oral y la sentencia

En abril de 2012 la Sala Penal Nacional dio inicio al nuevo juicio oral a cargo de un nuevo tribunal de juzgamiento –integrado por David Loli, María Vidal y Marco Cerna- y después de un largo juicio oral, el 30 de abril pasado ha emitido sentencia en la cual ha condenado a los dos oficiales del EP a quince años de pena privativa de libertad al encontrarlos responsables del delito de desaparición forzada de personas en agravio del Alcides Ccopa Taype y Francisco Fernández Gálvez.

Teniendo en consideración la anterior jurisprudencia de la Sala Penal Nacional, en cuyos porcentajes las absoluciones de los acusados por graves violaciones a los derechos humanos habían preponderado en los últimos años y en la cual, aun cuando los crímenes que juzga la SPN son evidentemente complejos y respondían al accionar de una organización militar, lo cierto es que no existían sentencias en las que dicho tribunal se haya pronunciado por la responsabilidad de los jefes superiores ubicados en el vértice superior de la organización militar y que habían emitido órdenes y por ello habían sido acusados como autores mediatos, la presente sentencia puede terminar constituyendo un punto de quiebre en cuanto a la valoración de las responsabilidades de los jefes militares en este tipo de eventos criminales.

A continuación intentaremos comentar algunos aspectos particularmente relevantes de la sentencia.

Consideraciones sobre el delito de desaparición forzada de personas

El principal porcentaje de expedientes juzgados por la Sala Penal Nacional son casos de desaparición forzada de personas. En ese sentido en los últimos años las decisiones de este tribunal han sido parte sustancial de un debate sobre cuál sería el elemento central de este delito. Si bien en algunas sentencias del pasado inmediato la SPN había excluido de toda responsabilidad a algunos militares acusados por el solo hecho de que su desvinculación de la institución armada a la que pertenecieron se produjo en una fecha anterior a la tipificación del crimen (Código Penal, abril de 1991) determinaba también su desvinculación del hecho criminal, bajo el argumento de que siendo que el tipo penal exige del autor la condición especial de funcionario público y al no existir esta condición, por lo tanto, no es posible generar una imputación, el hecho es que esta particular interpretación del delito ha cambiado sustancialmente y la presente sentencia lo confirma y ratifica.

Sobre la base de algunas disposiciones del Acuerdo Plenario 09-2009/CJ-116 la SPN había colocado a un elemento meramente administrativo -como es la condición de personal militar en actividad o retiro- como el elemento central del delito.

La presente sentencia que comentamos señala con claridad que en este delito estamos ante un delito de infracción del deber, el deber de información, lo cual determina que “la no información es, por consiguiente, el elemento esencial del tipo legal, cuyo fin y efecto automático es sustraer a la persona privada de libertad de la protección de la ley…”

De esta manera la SPN ratifica algo que la Corte Suprema de Justicia ya había desarrollado en enero de este año en la sentencia del caso de la desaparición de Marco Barrantes Torres, apartándose del Acuerdo Plenario y sosteniendo que el elemento central del crimen es la negativa de brindar información sobre el paradero de la víctima.

Así mismo, la sentencia establece que en los crímenes de desaparición forzada de personas cuando se producen de manera sistemática y generalizada estamos ante crímenes de lesa humanidad, lo cual estará determinado por la existencia de un elemento de contexto, el mismo que es una exigencia del derecho penal internacional, pero no constituye o es parte del contenido del tipo penal de DFP en la legislación interna.

Consideraciones sobre la organización militar y la sección de Inteligencia

Sin duda esta es la primera sentencia en la cual se valora por un lado el rol de la organización militar como elemento de garantía para la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, dando cuenta de las funciones de los elementos centrales de esa organización, como el Comandante General, el Jefe del Estado Mayor y el jefe de la Sección de Inteligencia, el G-2, y por otro lado se valora también los manuales del Ejército como un muy importante elemento normativo de la actuación de los elementos militares.

Para los magistrados que suscriben la sentencia la posición de comando, amparada en el Manual ME 41-8 Manual de Oficial del Estado Mayor en Operaciones Contrasubversivas, determina que “…todos los planes de acciones contrasubversivas que se tomaban en la región del Mantaro, que abarcaba la provincia de Huancayo y especialmente la Universidad del Centro, eran de conocimiento del Comandante Político Militar…” Por su parte cuando se refiere al Jefe del Estado Mayor Operativo señala que “…era el encargado de elaborar los planes de las operaciones y acciones contrasubversivas a seguir en Departamento de Junín…”

A ello debemos sumar la particular importancia que la sentencia le otorga a la Sección de Inteligencia –el denominado G2- en el escenario de la lucha contrasubversiva que en ese entonces se desarrollaba en una zona como Huancayo, razón por la que afirma que el JEMO, el condenado Elías Espinoza, “…tenía bajo su dirección una sección de inteligencia encargada de recabar y buscar información sobre la identificación de presuntos elementos subversivos, así como, un departamento de inteligencia operativa, quienes luego de recibir la información diaria que les transmitía la sección G2 se encargaban de elaborar proyecto de acción de lucha en virtud de la situación, la misma que era remitida al Jefe de Estado Mayor Operativo quien luego de aprobarla se la entregaba al Comandante Político Militar para su aprobación final y posterior ejecución”.

Es sobre la base de este análisis que la SPN hace una afirmación fundamental en el contenido de la sentencia al sostener que es a través de la organización de la 31° DI que se cometieron las detenciones y posteriores desapariciones de las víctimas. De esta manera por vez primera en las sentencias dictadas por la SPN el elemento organización militar asume una preponderante relevancia en los hechos materia de juzgamiento.

Como hemos sostenido en las anteriores sentencias de la SPN no es posible encontrar una referencia a la organización militar y sus principales componentes en los términos y envergadura en los que en esta sentencia se establecen, dando cuenta así que estamos ante crímenes de sistema en los que la organización cumple un rol fundamental en la ejecución de aquellos, apartándose sustancialmente de aquella interpretación que durante varios años se desarrolló en muchas sentencias de la SPN, en las que daba la impresión que los graves crímenes contra los derechos humanos, aun cuando eran calificados como hechos horrendos, en esencia se trataban de hechos de carácter individual, al no existir ninguna consideración sobre el papel de la organización militar.

Consideraciones sobre el dominio de los hechos y la autoría mediata

Sobre la base de la acusación presentada por el Ministerio Público la sentencia de la SPN considera tanto a Delgado Rojas como a Espinoza del Valle como coautores mediatos. Por ello sostiene que “…se aprecia la existencia de una organización vertical en cuya cúspide se encontraba el Comando Político Militar de la Trigésima Primera División de Infantería y Jefe Político Militar de Mantaro, el acusado Manuel Delgado Rojas, quien bajo sus órdenes contaba con una sección de inteligencia y contrainteligencia…”, como también señala que el Jefe del Estado Mayor tenía “…bajo su mando, no solo una serie de militares que actuaban en virtud de las órdenes que ellos impartían sino también a las fuerzas policiales…”

A partir de estos elementos, vinculados a la pertenencia de los acusados al vértice superior de la organización militar, la sentencia corrobora la existencia de las condiciones que determinan una autoría mediata a través de un aparato de poder organizado, como son el control de la organización, la desvinculación del ordenamiento jurídico, la fungibilidad de los autores materiales y la predisposición de los ejecutores al hecho. Es importante destacar que para este aspecto la sentencia de la SPN presenta como fuente de referencia la sentencia dictada contra el ex presidente Alberto Fujimori en abril de 2009.

Teniendo en cuenta que en casos como el que comentamos en los que solo aparecen como acusados quienes tienen la condición de autores mediatos, se suele exigir que el tribunal establezca el elemento de conexión de aquellos con el crimen –es decir, la orden o disposición- la SPN resuelve esa exigencia al sostener que el Comandante General de la 31º DI y el Jefe de Estado Mayor de esa gran unidad militar “…elaboraron proyectos de acción para contrarrestar la presencia subversiva en Huancayo y concretamente en la Universidad del Centro, ordenando, entre otras acciones la detención de los afectados a quienes catalogaron como elementos subversivos, tomando conocimiento sobre su situación y paradero, por injerencia.”

La valoración de la prueba

La desaparición forzada es un crimen de difícil probanza. La comisión misma del evento criminal implica no solo la intervención de diversos elementos de una organización militar, sino también la emisión de órdenes verbales y clandestinas de los superiores hacia los elementos que las ejecutan, que por lo general son encubiertas para garantizar la impunidad del conjunto de autores.

Para la sentencia que comentamos en este delito se tiene que demostrar dos asuntos fundamentales: a) la detención de una persona o la privación de su libertad, y b) la no información del paradero de la persona privada de libertad. Por ello, correctamente la sentencia declara que “la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos…”

En esa dirección la presente sentencia destaca la existencia de lo que denomina como prueba de contexto, para la cual encuentra en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación un documento esencial, en el que se da cuenta sobre el control militar de la zona, la presencia terrorista en la Universidad Nacional del Centro y la implementación de una nueva estrategia contrasubversiva durante la época en que se producen los hechos materia del proceso.

Junto a este tipo de prueba el tribunal valora una prueba directa particularmente importante en el análisis que propone la sentencia. Se trata del testimonio de Luis Alberto Ramírez Hinostroza, quien algunas semanas después de la detención de Alcides Ccopa y Francisco Fernández también fue detenido por elementos militares y recluido en las instalaciones del Cuartel “9 de Diciembre” en donde, según declaró en la instrucción y en el mismo juicio oral tuvo vio con vida, pero muy maltratados, a los agraviados en una de las instalaciones del Cuartel destinada para los civiles detenidos. Estas declaraciones aparecen como una prueba clave en la estructura de la sentencia para demostrar la permanencia ilegal de los agraviados dentro de la mencionada instalación militar.

De igual modo otro elemento probatorio relevante que le otorga convicción al tribunal de juzgamiento sobre los poderes y atribuciones específicas de cada uno de los acusados es el Manual del Ejército ME 41-8, Manual del Oficial de Estado Mayor en Operaciones Contrasubversivas, publicado por el Ejército en 1989. También es la primera vez que una sentencia le otorga este tipo de valor probatorio a un manual del Ejército.

La condena

Como hemos señalado la SPN ha emitido sentencia condenatoria contra los generales EP Delgado Rojas y Espinoza del Valle imponiéndoles a cada uno 15 años de pena privativa de libertad. De esta manera este es el primer caso en el que se condena a dos altos oficiales del EP que en el momento de los hechos eran los responsables del comando militar de una División de Infantería bajo control de una zona de emergencia, a quienes el Ministerio Público había imputado la comisión de graves crímenes en su condición de autores mediatos.

Este es un dato sumamente relevante si tomamos en consideración que la condena ha sido impuesta en uno de los casos más emblemáticos de los que en su momento fueron presentados por la CVR.

La importancia y consecuencias de la sentencia

Es probable que esta sentencia extienda sus efectos hacia el caso conexo de los desaparecidos en la Universidad Nacional del Centro, el mismo está en instrucción y en el que están como procesados 3 de los 4 generales EP que comandaron la 31 DI del EP entre 1989 y 1993.

De igual modo sería posible afirmar que si esta sentencia se perfila como un punto de quiebre respecto a la jurisprudencia de la SPN en cuanto a la valoración de la responsabilidades de los jefes militares y el rol preponderante de la organización militar, será importante conocer hasta qué punto los postulados de la misma servirán como elementos de interpretación y de valoración en casos como los de Accomarca, Cabitos 31, Rodrigo Franco y otros que están en pleno juicio oral. Si se afirma este criterio la sentencia marcaría un antes y un después en la jurisprudencia nacional en materia de derechos humanos.


Escrito por

Carlos Rivera

Coordinador del Área Legal del Instituto de Defensa Legal. Abogado especialista en asuntos penales y derechos humanos. Ha sido defensor de la parte civil en el juicio contra el ex presidente Alberto Fujimori y en muchos otros casos investigados por la Comisión


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