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Corte Suprema: Desaparición Forzada es infracción del deber de informar

Publicado: 2012-06-25

Caso de la matanza de Lucmahuayco

 

 Carlos RIVERA PAZ

Juan José QUISPE CAPACYACHI

En la actualidad el proceso de judicialización de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad tiene en los casos de desaparición forzada de personas la mayoría de causas judiciales en trámite y pendientes de una decisión de fondo. De hecho esto debe ser directa consecuencia de la práctica sistemática de este crimen como método de lucha contra el terrorismo durante el conflicto armado interno. A la fecha la lista de personas desaparecidas supera las 16 mil personas que tienen tal condición.

Pero este dato referido a que el sistema de justicia debe juzgar y resolver este tipo de casos desde hace algunos años atrás viene enfrentando un serio problema a nivel de la interpretación jurídica sobre el autor del delito. A partir de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (caso de la desaparición del Teniente EP Marco Barrantes, 1988) se estableció como criterio de interpretación que este delito solo lo podía cometer aquel que tuviera la condición de funcionario público porque esa era la exigencia del tipo penal del artículo 320º del Código Penal.

Este argumento pareciera correcto pero en los hechos concretos significa una puerta de escape para quienes tienen responsabilidad penal en este tipo de crímenes contra los derechos humanos. ¿Por qué razón? Los casos de desaparición forzada de personas se perpetraron desde inicios de la década de los años ochenta pero el delito como tal recién se tipificó en el Código Penal de abril de 1991. A partir de ese dato y desconociendo que la desaparición forzada de personas es un delito permanente se pretende establecer que solo pueden ser procesados aquellos elementos de las fuerzas del orden que en abril de 1991 mantenían la condición de funcionarios públicos, es decir, que estaban en actividad. Esta interpretación señala que aquellos oficiales o subalternos de las FFAA que en aquella fecha ya no estaban en actividad, por lo tanto, no pueden ser  juzgados y menos sentenciados y consecuentemente deben ser excluidos de los procesos judiciales.

Esta doctrina no solo ha sido aplicada por la Sala Penal Nacional, que es la instancia judicial encargada de juzgar y sentenciar los casos de derechos humanos, sino que, además, se transformó en el Acuerdo Plenario Nº 9-2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009.

Esta interpretación increíblemente coloca la condición del autor del delito como el elemento fundamental del delito, desconociendo el carácter permanente del hecho delictivo y la propia esencia y naturaleza del evento criminal: el delito se configura porque no se cumple con un deber de informar sobre el paradero de la víctima. A partir de ello aquellas personas que han participado en la comisión de casos de desaparición forzada perpetradas antes de 1991 –de hecho la mayoría de los casos- y que por diversas razones dejaron la situación de actividad sea en las FFAA o la PNP reclaman ser excluidas de las investigaciones judiciales. En algunos casos lo han logrado y por ello decimos que esta interpretación es una puerta de escape para quienes deben rendir cuentas ante la justicia. 

Este tipo de interpretación, hasta donde el conocimiento nos alcanza, no ha sido desarrollada por ningún tribunal en el mundo y debería ser desterrada de los tribunales nacionales, más aun si en el Perú contamos con la sentencia del caso Villegas Namuche emitida el año 2004 por el Tribunal Constitucional, en la cual se reconoce que los familiares de los desaparecidos y la Nación en su conjunto tienen derecho a la verdad, es decir, a conocer las circunstancias en que se cometió el crimen y quiénes son los responsables del mismo.

La necesidad de cambiar la interpretación.

Los argumentos presentados por las organizaciones de DDHH y de manera especial los presentados desde el IDL, están comenzado a lograr algunos cambios en esta línea de interpretación. Ya en diciembre de 2010 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (Caso Los Laureles, 1990) señaló que la no información en el elemento esencial del tipo legal, cuyo fin y efecto automático es sustraer a la persona privada de libertad de la protección de la ley. En ese entonces ese tribunal supremo argumentó que “…se deduce que la desaparición forzada es un delito de incumplimiento del deber de informar (por parte del garante), lo que no depende de si el garante siga en la función pública o haya dejado dicha condición…”

El 3 de junio de 2011 la misma Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema emitió otra sentencia (Caso de los estudiantes desaparecidos de la Universidad Nacional del Centro, 1990) en la que, aun cuando no tan categóricamente, señaló también que la no información sobre el paradero de la víctima es el elemento esencial del delito.

El caso Lucmahuayco

Pero ha sido la sentencia dictada la semana pasada, también por la Sala Penal Transitoria de la Suprema Corte (Caso de la matanza de Lucmahuayco, 1985), la que ha desarrollado mayores argumentos para sustentar un alejamiento de la anterior interpretación jurídica. Esta sentencia –suscrita por Villa Bonilla, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo- señala que “…el comportamiento típico del delito de desaparición forzada es la infracción del deber de informar que tiene el funcionario público que asume la injerencia, al intervenir en la detención legal o ilegal del sujeto o cuando sin haber participado materialmente en ella tiene el deber de cautelar al detenido…”

Agrega la sentencia que “…el deber surge del comportamiento que expresa un compromiso de actuar como garante de la personalidad jurídica del detenido (injerencia) que se da en el contexto en que interviene el agente en razón de su cargo o función…”

Pero justamente sobre el argumento de que no es posible juzgar a quien dejó de tener la condición de actividad antes de la promulgación del Código Penal de 1991 la sentencia establece que “… existen otros deberes exigibles a todo el personal de las Fuerzas Policiales, cuyo cumplimiento no está condicionado a que el miembro de dicha institución se encuentre en actividad. Son aquellos deberes cuya exigencia no excluye a sus demás miembros que se encuentran en disponibilidad o en retiro”.

Sobre ello agrega que “…tanto por la naturaleza de los derechos afectados como por la gravedad de los deberes de ese círculo limitado de agentes que tienen la posibilidad de hacer cesar dicha afectación, un miembro policial, porque deja de ser miembro activo no deja de permanecer obligado –por su vínculo que mantiene con la institución y por ser inherente a las bases de su formación misma como profesional el velar por la protección de los ciudadanos- a respetar los bienes constitucionales en los que asumió una posición de garante, no dejando de seguir comprometido con el derecho a la vida, a la libertad, a la verdad, a la personalidad jurídica del desaparecido en cuya detención intervino.”

De esta manera hasta el momento está siendo la propia Corte Suprema de Justicia –y de manera especial La Sala Penal Transitoria- la que ha variado la línea de interpretación jurídica sobre el delito de desaparición forzada de personas, lo que en buena cuenta debería ser considerado como una desvinculación del Acuerdo Plenario del 2009, el cual a estas alturas corresponde ser sustancialmente modificado para permitir un verdadero acceso a la justicia de los familiares de los desaparecidos.


Escrito por

Carlos Rivera

Coordinador del Área Legal del Instituto de Defensa Legal. Abogado especialista en asuntos penales y derechos humanos. Ha sido defensor de la parte civil en el juicio contra el ex presidente Alberto Fujimori y en muchos otros casos investigados por la Comisión


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